martes, 18 de diciembre de 2018

INAUGURACIÓN CURSO MEDICINA GENÓMICA


Buenas tardes a todos:

Me ha correspondido a mí representar a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en el acto de inauguración de este Curso, que lleva el título: Más allá de la Genómica: Medicina Individualizada de Precisión, dirigido por el Profesor Cesar Nombela, con la insustituible asistencia de su secretaria, la Profesora Lucía Monteoliva Díaz, y cuya celebración ha sido posible gracias al generoso patrocinio de la empresa biofarmacéutica AstraZeneca.

Tanto el Rector de la UIMP, El Profesor Emilio Lora Tamayo, como otras personas con más relevancia institucional que yo no han podido estar aquí, por encontrarse de viaje fuera de Madrid, o debido a compromisos académicos ineludibles, coincidentes con este acto, por lo que, en nombre suyo, les transmito sus disculpas y su felicitación por la organización de este encuentro sobre una cuestión de gran envergadura para el futuro desarrollo de la investigación biomédica y sus aplicaciones en la práctica de la Medicina clínica.

De cualquier forma, esta -se podría decir-, “débil representación” de la UIMP cuenta con el refuerzo de la “presencia” en el Curso de su Director, el Profesor Nombela, quien dirigió la institución durante 5 años, ocupando el puesto de Rector “Magnífico”, adjetivo al que debo de añadir también el de “extraordinario”, con quien he trabajado y aprendido hasta el año pasado, en el que dejó su cargo, en qué consiste un “liderazgo” auténtico, por lo que me encuentro repleto de agradecimiento y satisfacción de que las circunstancias me hayan traído hasta aquí y encontrarme otra vez con mi querido y admirado Cesar en esta mesa de inauguración.

Antes de terminar esta breve intervención, les diré que esta satisfacción por estar aquí fue ya un gozo cuando ayer por la noche comprobé que en el programa del Curso, junto a aspectos científicos de la investigación sobre el genoma humano, se incluyen algunas cuestiones éticas y jurídicas sobre el potencial de las tecnologías genéticas y la conveniencia de uso en lo que hasta hace poco parecía un futuro lejano, y que desde hace unos días se ha convertido en rabiosa actualidad, con la noticia de la actuación del científico chino He Jiangkui, haciendo posible que nacieran los primeros niños con el ADN alterado.

Me refiero a ponencias, como la del Sr. Lobera: Una mirada al futuro. Las alteraciones en la reparación de ADN, o la Mesa Redonda que se celebra mañana, con la exposición de la visión de los pacientes, las sociedades científicas y de los políticos sobre esta cuestión, o la intervención Encarnación Guillén: Implicaciones éticas de la genómica, y las regulatorias, de las que tratará el Sr. Camarero.

Porque en el pasado tuve la ocasión de estudiar esta cuestión al hilo de la traducción de un importante libro publicado en el año 2000 por Cambridge University Press, titulado From Chance to Choice: Genetics and Justice, escrito por 4 insignes profesores estadounidenses: Allen Buchanan, Dan W. Brock, Norman Daniels y Daniel Wikler, en el que se defiende la conveniencia de configurar el derecho a un “mínimo genético decente”, cuando las tecnologías biomédicas adecuadas para ello estuvieran disponibles para su uso, lo cual pude rebatir, creo que convincentemente, en una contribución publicada la Tribuna del prestigioso periódico de los profesionales de la salud Diario Médico. Ahora puedo ver que lo que entonces me parecía un debate “fantástico”, utilizando el término, tanto en su sentido de irreal e imaginario, como en el de sensacional, trata ya sobre una posibilidad real, haciendo útiles los argumentos que utilicé en su día, porque, según los principios éticos y jurídicos que determinen la regulación en este campo, el uso de las tecnologías genéticas resultará dulce o amargo para el futuro de nuestra especie.

Creo que este magnífico Curso organizado por la UIMP y AstraZeneca es fundamental para tomar conciencia de la envergadura de esta cuestión y por ello reitero mi felicitación a los organizadores y a todos los asistentes al mismo. Con ello, queda inaugurado el Curso. Muchas gracias.

viernes, 14 de diciembre de 2018

LO QUE DIJO WALLACE

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Tesis: El concepto de "persona" en la jurisprudencia del TC


Buenos días,

Comienzo mi intervención agradeciendo al Prof. Evaristo Palomar su invitación a formar parte de este Tribunal, constituido para evaluar el trabajo de la Profesora Lorena Velasco, titulado El concepto de persona en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con el que aspira a obtener el Grado Académico de Doctora en Derecho.

Mi agradecimiento incluye el haber tenido la oportunidad de leer el concienzudo trabajo de la Profa. Velasco sobre quién y qué es persona según el texto y la jurisprudencia constitucional, y su condición como sujeto de derechos, pues la “realidad personal” es el VALOR AXIOMÁTICO sobre el que descansa un orden social que pueda calificarse como un orden “humano”. El análisis crítico del TIPO CONSTITUCIONAL que sirve a la determinación de quienes ostentan la condición de persona en derecho, objeto de esta Tesis Doctoral, constituye una contribución fundamental para ajustar el orden jurídico a las exigencias que demanda la dignidad humana.

Es evidente que el derecho no es la perspectiva desde la que abordar las operaciones propias de la intimidad personal o la estructura de la subjetividad, la cuestión más difícil a la que se enfrenta la filosofía, alcanzando el rango de un misterio con el que la razón humana no se llega a medir, sino que, debido a su “externalidad” en la configuración de las relaciones jurídicas, el derecho sólo se interesa por la persona en cuanto tiene proyección social como titular de derechos y obligaciones. Y es desde esta perspectiva desde la que la doctoranda encuentra deficiencias en la construcción constitucional del concepto de persona.

Puede servir de muestra la denuncia que hace en las págs. 646-647, sobre cómo la jurisprudencia constitucional zanja el reconocimiento de la personalidad, y la consiguiente condición de sujeto de derechos, manteniendo la arcaica delimitación del ordenamiento civil (arts. 29 y 30 del Código Civil), en el que se da prioridad al nacimiento, como condición impuesta para su adquisición, supuestamente justificada por exigencias de seguridad en el tráfico jurídico. Resulta evidente que el nacimiento, como condición para la adquisición de la personalidad obedece a unas circunstancias sociales y a un grado de conocimientos científicos hoy absolutamente superados, y siendo, precisamente, función de la Constitución la de inmunizar la atribución de los derechos frente a los dictados de la ley, resulta sorprendente que el Tribunal renuncie a actualizarla cuando ésta se muestra obsoleta.

No voy a entrar a repasar en detalle todas las cuestiones que me ha sugerido la lectura del trabajo de la doctoranda, que, a mi juicio, reviste la calidad suficiente para superar con éxito su defensa ante este Tribunal, pero si quisiera resaltar el mérito que conlleva afrontar una investigación sobre un tema de esta envergadura y llegar a producir un resultado terminado, coherente y completo en sí mismo, dejando abiertas otras líneas de investigación sin detrimento de su valor. Ello solo ha sido posible por haber sabido emplear y ajustarse con rigor a un método de conocimiento y análisis preciso que, enfocado sobre un elevado número de sentencias del TC, revisadas de manera exhaustiva, potencia la utilidad del trabajo para erradicar deficiencias que hasta ahora estaban escondidas en nuestro sistema jurídico.

Otra cuestión que he comprobado en la Tesis de Lorena, después de leer el capítulo titulado: El concepto de persona en sede de ciencia, es la necesidad de potenciar los estudios de Filosofía del Derecho. En dicho capítulo se recogen las manifestaciones realizadas sobre el concepto de persona de eminentes constitucionalistas que han sido, a su vez, magistrados del TC. Me cuesta admitir, por las transcripciones de sus textos que se recogen en el trabajo, que estos autores sostienen posiciones “iusnaturalistas”, como indica la doctoranda. Más bien, mi parecer es que, en general, estas eminencias sostienen posiciones superficiales sobre una cuestión que por su profundidad y relevancia exige con cierto recato y precaución en los pronunciamientos que sobre ella se hagan. Cualquier afirmación, volcada con la contundencia que se aprecia en estas manifestaciones sobre la consideración del individuo humano como un ser “personal” ha de recibirse, a mi juicio, con la sospecha de que no se ha profundizado suficientemente en esta inefable realidad, para luego estar en condiciones de construir un tipo jurídico ajustado al reconocimiento de los derechos que exige la dignidad del ser humano por el mero hecho de existir.

Esta deficiencia “filosófica” se comprueba también en la formulación del concepto de vida, al que la doctoranda alude en la pág. 618, cuando se refiere a los postulados constitucionales relativos a qué es la persona. Es evidente que la titularidad de derechos y obligaciones exige estar vivo. “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida”, dice el art 30 del Código Civil, y consecuentemente, el concepto constitucional de persona incluye la vida. Esta es una de las muchas cuestiones que la tesis de la Profa. Velasco deja abiertas para una ulterior investigación que pueda enriquecer su aportación al conocimiento y realización del derecho: ¿Qué vida es la que el TC adscribe a la construcción del concepto jurídico de persona?

Permítanme que me detenga un poco en esta cuestión, como muestra del potencial de la línea de investigación abierta con este trabajo. Los dos magistrados ponentes de la sentencia 53/85, en la que se resuelve el Recurso Previo de Inconstitucionalidad al anteproyecto de ley del aborto de ese mismo año, expresando el parecer del Tribunal, yaun reconociendo la dificultad de la tentativa, no tienen empacho en decir que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital”. Y vaya si lo tienen, que, sobre la base de esta definición, el Tribunal reconoce una protección con intensidad variable de la vida humana según sus manifestaciones orgánicas durante el tiempo que va transcurriendo en ese “devenir”, en el que esa supuesta realidad biológica va tomando configuración humana, es decir, según esté en la fase de preembrión, embrión, desarrollo fetal o ya haya nacido, momento en el cual que dicha “realidad biológica” adquiere la ansiada investidura de sujeto de derecho, si ha tenido la suerte de llegar allí sin haber sido antes eliminada al amparo de la ley.

Al proporcionar esta definición de vida, en su interpretación del artículo 15, el Tribunal Constitucional acoge la idea de vida como una especie de fuerza externa a una porción de materia que la transforma en algo diferente, cuya característica fundamental consiste en la animación -en un devenir-, por lo que califica “biológica” a esa porción de materia. Este planteamiento apela a un factor completamente conjetural que no alcanza a desvelar el estatuto real de la vida. Según el modo en que se formula es una clara derivación de la “corriente vitalista” que se desarrolló a principios del siglo pasado como reacción contra el mecanicismo, en el que la vida se concibe como si fuera un volátil posado sobre la materia. Hans Driesch, biólogo y filósofo alemán, principal precursor de esta corriente anticuada y ya superada sobre la vida, llamaba a ese misterioso factor causal entelequia, que se hacía especialmente evidente en aspectos del desarrollo del organismo, como su regeneración y la reproducción.

Probablemente, alguna lectura adicional a las muchas que ya tendrán nuestros magistrados podría haber ayudado a proteger la vida de modo adecuado a su realidad, aunque sea como “valor constitucional” y no como un derecho en el caso del nasciturus, porque la identidad orgánica del ser vivo no se basa en una identidad material, sino en la identidad de una forma en el tiempo. Cabalmente, la vida consiste en el control formal de un movimiento, que es “vital” en cuanto se autorregula, mostrándose como organismo al formalizar las relaciones con elementos que son distintos de ella, según el hábitat o ambiente en el que el viviente vive. Consecuentemente, la vida no se agota en su objetivación como un organismo, impregnado de una supuesta entelequia, pues el constitutivo esencial suyo es el vivir. La vida está en el movimiento: vita in motu, y vita viventibus est esse, en palabras del Estagirita.

La prioridad de la forma de la vida desde su interioridad anuncia que la vida es siempre real, y que asignarle un tipo de realidad puramente ideal, como es la ficción “vitalista”, resulta insuficiente. Y ello porque el viviente no se reduce a lo que aparece como su mostración orgánica, ya que dicha mostración depende primariamente de que él se mueva, y si no se muestra no puede ser objeto de conocimiento. Hay que concluir que, en atención a su realidad, en ningún caso, la objetivación de la vida se separa o independiza del viviente mismo. La vida no puede ser considerada antes de su ser real, identificándola idealmente con una entelequia que determina que algo, además, tiene vida, y esto quiere decir que la vida es siempre un viviente. No ocurre igual con el artefacto, cuya realidad depende de un modelo planificado con antelación con respecto al cual es un caso particular.

Según estas consideraciones “filosóficas”, más ajustadas que la que aventura el Tribunal, la protección de la vida exige la protección del viviente, como forma dinámica de existencia de un organismo humano, con independencia de la fase del ciclo vital en el que se encuentre. Si se concentra la protección en su manifestación como organismo, considerado como bien jurídico en función de las fases de su desarrollo, se desconoce el ser profundo de la vida, que extravasa la categoría de cosa, pues su identidad no está clausurada dentro de unos límites fijados de antemano en una disposición legal, sea como preembrión, embrión, feto o individuo ya nacido. Por ello, la garantía constitucional de la vida exige atribuir al viviente humano la titularidad de un derecho fundamental a su propio organismo para no incurrir en discriminación entre los vivientes en función, precisamente, de una pretendida tutela de una vida mal entendida, si es que esta se considera, como afirma el Tribunal Constitucional español, parte del “sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política”.

Perdonen Vds. esta digresión, que quizá haya alargado mi intervención más de lo razonable, pero que me sirve para destacar la importancia de investigaciones como la que presenta la Profa. Velasco sobre el concepto constitucional de persona, pues en función del rigor con que se construyan los tipos jurídicos de los que depende el derecho en vigor, en correspondencia con un conocimiento profundo y abarcador de la realidad de las cosas, se logrará un orden de las relaciones jurídico-políticas más acorde con las exigencias de libertad e igualdad que el ideal de justicia reclama. Quizá convendría proponer para ello la creación de un Cuerpo de Filósofos del Derecho, en paralelo al de Letrados del TC, para orientar los trabajos futuros de nuestro alto Tribunal.

Termino reiterando mi felicitación a la doctoranda y a Evaristo Palomar y María Lacalle, directores del trabajo de investigación que aquí se presenta. Muchas gracias por su atención.