miércoles, 9 de septiembre de 2020
miércoles, 25 de septiembre de 2019
martes, 18 de diciembre de 2018
INAUGURACIÓN CURSO MEDICINA GENÓMICA
Buenas
tardes a todos:
Me ha correspondido a mí representar
a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en el acto de inauguración de
este Curso, que lleva el título: Más allá
de la Genómica: Medicina Individualizada de Precisión, dirigido por el
Profesor Cesar Nombela, con la insustituible asistencia de su secretaria, la
Profesora Lucía Monteoliva Díaz, y cuya celebración ha sido posible gracias al
generoso patrocinio de la empresa biofarmacéutica AstraZeneca.
Tanto el Rector de la UIMP, El Profesor Emilio Lora Tamayo,
como otras personas con más relevancia institucional que yo no han podido estar
aquí, por encontrarse de viaje fuera de Madrid, o debido a compromisos
académicos ineludibles, coincidentes con este acto, por lo que, en nombre suyo,
les transmito sus disculpas y su felicitación por la organización de este
encuentro sobre una cuestión de gran envergadura para el futuro desarrollo de
la investigación biomédica y sus aplicaciones en la práctica de la Medicina clínica.
De cualquier forma, esta -se podría decir-, “débil representación”
de la UIMP cuenta con el refuerzo de la “presencia” en el Curso de su Director,
el Profesor Nombela, quien dirigió la institución durante 5 años, ocupando el
puesto de Rector “Magnífico”, adjetivo al que debo de añadir también el de “extraordinario”,
con quien he trabajado y aprendido hasta el año pasado, en el que dejó su
cargo, en qué consiste un “liderazgo” auténtico, por lo que me encuentro
repleto de agradecimiento y satisfacción de que las circunstancias me hayan
traído hasta aquí y encontrarme otra vez con mi querido y admirado Cesar en
esta mesa de inauguración.
Antes de terminar esta breve intervención, les diré que esta
satisfacción por estar aquí fue ya un gozo cuando ayer por la noche comprobé
que en el programa del Curso, junto a aspectos científicos de la investigación
sobre el genoma humano, se incluyen algunas cuestiones éticas y jurídicas sobre
el potencial de las tecnologías genéticas y la conveniencia de uso en lo
que hasta hace poco parecía un futuro lejano, y que desde hace unos días se ha
convertido en rabiosa actualidad, con la noticia de la actuación del científico
chino He Jiangkui, haciendo posible que nacieran los primeros niños con el ADN
alterado.
Me refiero a ponencias, como la del Sr. Lobera: Una mirada al futuro. Las alteraciones en la
reparación de ADN, o la Mesa Redonda que se celebra mañana, con la
exposición de la visión de los pacientes, las sociedades científicas y de los
políticos sobre esta cuestión, o la intervención Encarnación Guillén: Implicaciones éticas de la genómica, y
las regulatorias, de las que tratará el Sr. Camarero.
Porque en el pasado tuve la ocasión de estudiar esta cuestión
al hilo de la traducción de un importante libro publicado en el año 2000 por
Cambridge University Press, titulado From
Chance to Choice: Genetics and Justice, escrito por 4 insignes profesores
estadounidenses: Allen Buchanan, Dan W. Brock, Norman Daniels y Daniel Wikler,
en el que se defiende la conveniencia de configurar el derecho a un “mínimo
genético decente”, cuando las tecnologías biomédicas adecuadas para ello estuvieran
disponibles para su uso, lo cual pude rebatir, creo que convincentemente, en
una contribución publicada la Tribuna del prestigioso periódico de los
profesionales de la salud Diario
Médico. Ahora puedo ver que lo que entonces me parecía un debate “fantástico”,
utilizando el término, tanto en su sentido de irreal e imaginario, como en el
de sensacional, trata ya sobre una posibilidad real, haciendo útiles los
argumentos que utilicé en su día, porque, según los principios éticos y
jurídicos que determinen la regulación en este campo, el uso de las tecnologías
genéticas resultará dulce o amargo para el futuro de nuestra especie.
Creo que este magnífico Curso organizado por la UIMP y
AstraZeneca es fundamental para tomar conciencia de la envergadura de esta
cuestión y por ello reitero mi felicitación a los organizadores y a todos los asistentes
al mismo. Con ello, queda inaugurado el Curso. Muchas gracias.
viernes, 14 de diciembre de 2018
Tesis: El concepto de "persona" en la jurisprudencia del TC
Buenos días,
Comienzo mi intervención agradeciendo
al Prof. Evaristo Palomar su invitación a formar parte de este Tribunal,
constituido para evaluar el trabajo de la Profesora Lorena Velasco, titulado El concepto de persona en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, con el que aspira a obtener el Grado Académico
de Doctora en Derecho.
Mi agradecimiento incluye el haber tenido la oportunidad de
leer el concienzudo trabajo de la Profa. Velasco sobre quién y qué es persona
según el texto y la jurisprudencia constitucional, y su condición como sujeto de derechos, pues la “realidad personal” es
el VALOR AXIOMÁTICO sobre el que descansa un orden social que pueda calificarse
como un orden “humano”. El análisis crítico del TIPO CONSTITUCIONAL que sirve a
la determinación de quienes ostentan
la condición de persona en derecho, objeto de esta Tesis Doctoral, constituye
una contribución fundamental para ajustar el orden jurídico a las exigencias
que demanda la dignidad humana.
Es evidente que el derecho no es la perspectiva desde la que
abordar las operaciones propias de la intimidad personal o la estructura de la
subjetividad, la cuestión más difícil a la que se enfrenta la filosofía,
alcanzando el rango de un misterio con el que la razón humana no se llega a
medir, sino que, debido a su “externalidad” en la configuración de las
relaciones jurídicas, el derecho sólo se interesa por la persona en cuanto
tiene proyección social como titular de derechos y obligaciones. Y es desde
esta perspectiva desde la que la doctoranda encuentra deficiencias en la
construcción constitucional del concepto de persona.
Puede servir de muestra la denuncia que hace en las págs.
646-647, sobre cómo la jurisprudencia constitucional zanja el reconocimiento de
la personalidad, y la consiguiente condición de sujeto de derechos, manteniendo
la arcaica delimitación del ordenamiento civil (arts. 29 y 30 del Código Civil),
en el que se da prioridad al nacimiento, como condición impuesta para su
adquisición, supuestamente justificada por exigencias de seguridad en el
tráfico jurídico. Resulta evidente que el nacimiento, como condición para la
adquisición de la personalidad obedece a unas circunstancias
sociales y a un grado de conocimientos científicos hoy absolutamente superados,
y siendo, precisamente, función de la Constitución la de inmunizar la atribución de los
derechos frente a los dictados de la ley,
resulta sorprendente que el Tribunal renuncie a actualizarla cuando ésta se
muestra obsoleta.
No voy a entrar a repasar en detalle todas las cuestiones que
me ha sugerido la lectura del trabajo de la doctoranda, que, a mi juicio,
reviste la calidad suficiente para superar con éxito su defensa ante este
Tribunal, pero si quisiera resaltar el mérito que conlleva afrontar una
investigación sobre un tema de esta envergadura y llegar a producir un
resultado terminado, coherente y completo en sí mismo, dejando abiertas otras
líneas de investigación sin detrimento de su valor. Ello solo ha sido posible
por haber sabido emplear y ajustarse con rigor a un método de conocimiento y
análisis preciso que, enfocado sobre un elevado número de sentencias del TC, revisadas
de manera exhaustiva, potencia la utilidad del trabajo para erradicar
deficiencias que hasta ahora estaban escondidas en nuestro sistema jurídico.
Otra cuestión que he comprobado en la Tesis de Lorena, después
de leer el capítulo titulado: El concepto
de persona en sede de ciencia, es la necesidad de potenciar los estudios
de Filosofía del Derecho. En dicho capítulo se recogen las manifestaciones
realizadas sobre el concepto de persona de eminentes constitucionalistas que
han sido, a su vez, magistrados del TC. Me cuesta admitir, por las
transcripciones de sus textos que se recogen en el trabajo, que estos autores sostienen
posiciones “iusnaturalistas”, como indica la doctoranda. Más bien, mi parecer
es que, en general, estas eminencias sostienen posiciones superficiales sobre
una cuestión que por su profundidad y relevancia exige con cierto recato y
precaución en los pronunciamientos que sobre ella se hagan. Cualquier afirmación,
volcada con la contundencia que se aprecia en estas manifestaciones sobre la
consideración del individuo humano como un ser “personal” ha de recibirse, a mi
juicio, con la sospecha de que no se ha profundizado suficientemente en esta
inefable realidad, para luego estar en condiciones de construir un tipo
jurídico ajustado al reconocimiento de los derechos que exige la dignidad del
ser humano por el mero hecho de existir.
Esta deficiencia “filosófica” se comprueba también en la formulación
del concepto de vida, al que la doctoranda alude en la pág. 618, cuando se
refiere a los postulados constitucionales relativos a qué es la persona. Es
evidente que la titularidad de derechos y obligaciones exige estar vivo. “La
personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida”, dice el art 30 del Código Civil, y
consecuentemente, el concepto constitucional de persona incluye la vida. Esta
es una de las muchas cuestiones que la tesis de la Profa. Velasco deja abiertas
para una ulterior investigación que pueda enriquecer su aportación al conocimiento
y realización del derecho: ¿Qué vida es la que el TC adscribe a la construcción
del concepto jurídico de persona?
Permítanme
que me detenga un poco en esta cuestión, como muestra del potencial de la línea
de investigación abierta con este trabajo. Los dos magistrados ponentes de la
sentencia 53/85, en la que se resuelve el Recurso Previo de Inconstitucionalidad
al anteproyecto de ley del aborto de ese mismo año, expresando el parecer del
Tribunal, yaun
reconociendo la dificultad de la tentativa, no tienen empacho en decir que “la
vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el
curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente
configuración humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por
efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que
tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital”. Y
vaya si lo tienen, que, sobre la base de esta definición, el Tribunal reconoce
una protección con intensidad variable de la vida humana según sus
manifestaciones orgánicas durante el tiempo que va transcurriendo en ese
“devenir”, en el que esa supuesta realidad biológica va tomando configuración
humana, es decir, según esté en la fase de preembrión, embrión, desarrollo
fetal o ya haya nacido, momento en el cual que dicha “realidad biológica” adquiere
la ansiada investidura de sujeto de derecho, si ha tenido la suerte de llegar
allí sin haber sido antes eliminada al amparo de la ley.
Al
proporcionar esta definición de vida, en su interpretación del artículo 15, el
Tribunal Constitucional acoge la idea de vida como una especie de fuerza
externa a una porción de materia que la transforma en algo diferente, cuya
característica fundamental consiste en la animación -en un devenir-, por lo que
califica “biológica” a esa porción de materia. Este
planteamiento apela a un factor completamente conjetural que no alcanza a
desvelar el estatuto real de la vida. Según el modo en que se formula es una
clara derivación de la “corriente vitalista” que se desarrolló a principios del
siglo pasado como reacción contra el mecanicismo, en el que la vida se concibe
como si fuera un volátil posado sobre la materia. Hans
Driesch, biólogo y filósofo alemán, principal precursor de esta corriente
anticuada y ya superada sobre la vida, llamaba a ese misterioso factor causal entelequia, que se hacía especialmente
evidente en aspectos del desarrollo del organismo, como su regeneración y la reproducción.
Probablemente,
alguna lectura adicional a las muchas que ya tendrán nuestros magistrados
podría haber ayudado a proteger la vida de modo adecuado a su realidad, aunque
sea como “valor constitucional” y no como un derecho en el caso del nasciturus, porque la identidad
orgánica del ser vivo no se basa en una identidad material, sino en la identidad
de una forma en el tiempo. Cabalmente, la vida consiste en el control
formal de un movimiento, que es “vital” en cuanto se autorregula, mostrándose
como organismo al formalizar las relaciones con elementos que son distintos de
ella, según el hábitat o ambiente en el que el viviente vive. Consecuentemente,
la vida no se agota en su objetivación como un organismo, impregnado de una
supuesta entelequia, pues el
constitutivo esencial suyo es el vivir. La vida está en el movimiento: vita in motu, y vita viventibus est esse, en palabras del Estagirita.
La prioridad de la forma de la vida desde su
interioridad anuncia que la vida es siempre real, y que asignarle un
tipo de realidad puramente ideal, como es la ficción “vitalista”, resulta
insuficiente. Y ello porque el viviente no se reduce a lo que aparece como su
mostración orgánica, ya que dicha mostración depende primariamente de que él se
mueva, y si no se muestra no puede ser objeto de conocimiento. Hay que concluir
que, en atención a su realidad, en ningún caso, la objetivación de la vida se
separa o independiza del viviente mismo. La vida no puede ser considerada antes
de su ser real, identificándola idealmente con una entelequia que determina que algo, además, tiene vida, y esto
quiere decir que la vida es siempre un viviente. No ocurre igual con el artefacto, cuya
realidad depende de un modelo planificado con antelación con respecto al cual
es un caso particular.
Según
estas consideraciones “filosóficas”, más ajustadas que la que aventura el
Tribunal, la protección de la vida exige la protección del viviente, como forma
dinámica de existencia de un organismo humano, con independencia de la fase del
ciclo vital en el que se encuentre. Si se concentra la protección en su
manifestación como organismo, considerado como bien jurídico en función de las
fases de su desarrollo, se desconoce el ser profundo de la vida, que extravasa
la categoría de cosa, pues su identidad no está clausurada dentro de unos
límites fijados de antemano en una disposición legal, sea como preembrión,
embrión, feto o individuo ya nacido. Por ello, la garantía constitucional de la
vida exige atribuir al viviente humano
la titularidad de un derecho fundamental a su propio organismo para no incurrir
en discriminación entre los vivientes en función, precisamente, de una
pretendida tutela de una vida mal entendida, si es que esta se considera,
como afirma el Tribunal Constitucional español, parte del “sistema de valores
que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la
organización jurídica y política”.
Perdonen
Vds. esta digresión, que quizá haya alargado mi intervención más de lo
razonable, pero que me sirve para destacar la importancia de investigaciones
como la que presenta la Profa. Velasco sobre el concepto constitucional de
persona, pues en función del rigor con que se construyan los tipos jurídicos de
los que depende el derecho en vigor, en
correspondencia con un conocimiento profundo y abarcador de la realidad de las
cosas, se logrará un orden de las relaciones jurídico-políticas más acorde con
las exigencias de libertad e igualdad que el ideal de justicia reclama. Quizá
convendría proponer para ello la creación de un Cuerpo de Filósofos del Derecho,
en paralelo al de Letrados del TC, para orientar los trabajos futuros de
nuestro alto Tribunal.
Termino
reiterando mi felicitación a la doctoranda y a Evaristo Palomar y María Lacalle,
directores del trabajo de investigación que aquí se presenta. Muchas gracias
por su atención.
sábado, 21 de julio de 2018
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